Las deudas del Estado Mexicano para su cumplimiento. Análisis de la sentencia caso González y otras Vs. México de la Corte
Interamericana de los Derechos Humanos
En la década de los noventa, Ciudad Juárez fue conocido a nivel nacional e internacional como un territorio hostil para las mujeres, el registro de desapariciones y muertes cuyo móvil compartido era la presencia de signos de violencia sexual, estructuraban una denuncia pública que desde las familias de las víctimas y las organizaciones de la sociedad civil sostenían en contra del Estado Mexicano por la deficiencia de las acciones implementadas pararesolver los casos concretos y prevenir el contexto de violencia alarmante que atentaba contra la vida de las mujeres.
Ante el contexto generalizado de violencia en contra de las mujeres en Ciudad Juárez, distintos organismos internacionales realizaron visitas in situ y emitieron varias recomendaciones que visibilizaban la existencia de una impunidad amplia en los casos de violencia contra las mujeres, recomendando promulgar leyes específicas paracombatirla (Relatoría espacial sobre la situación de los derechos de la mujer en Ciudad Juárez, 2003), así como la necesidad de incorporar la perspectiva de género en todas las investigaciones y en las políticas de prevención, como el investigar y sancionar a las personas responsables de las desapariciones y asesinatos de mujeres (Comité DESC, 2006).
Uno de los casos más paradigmáticos es “Campo Algodonero” en donde fueron encontrados los cuerpos de mujeres previamente reportadas como desaparecidas. El hallazgo de los cuerpos sucede en un contexto de violencia recrudecida del cual el estado de Chihuahua y el Estado mexicano estaban conscientes, puesto que desde 1998 se contaban con recomendaciones de la Comisión Nacional de Derechos Humanos e innumerables denuncias de Organizaciones Civiles que denunciaban la responsabilidad del Estado frente a los asesinados, abusos sexuales y otros ataques en contra de mujeres (Huaita, 2009,p.8)
El caso de tres de estas mujeres fue llevado por sus familias en acompañamiento de las organizaciones Asociación Nacional de Abogados Democráticos A.C., Comité de América Latina y el Caribe para la Defensa de los Derechos de las Mujeres, Red Ciudadana de No violencia, entre otras a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CIDH), quien después de emitir una serie de recomendaciones al Estado Mexicano que no fueron debidamente acatadas y por medio de la solicitud de las víctimas de someter el caso a la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH). La CIDH solicita a la Corte IDH declarar al Estado Mexicano como responsable de vulnerar el derecho a la vida, a la integridad, a las garantías judiciales, así como a la omisión de adoptar medidas para eliminar la violencia contra las mujeres. Finalmente, tras varios años de litigio mediático y judicial el 16 de noviembre del 2009 la Corte IDH emitió la sentencia donde se condenó al Estado mexicano como responsable por la desaparición y muerte de mujeres y jóvenes y, dictaminó cuáles son los parámetros para determinar, prevenir, investigar, procesar y castigar la violencia de género. Es decir, establece directrices para identificar cuándo estamos frente a casos cuyo móvil es la violencia de género (CMDPDH,2011). Desde los criterios internacionales emitidos por la Corte IDH en la sentencia referida y el reconocimiento de la especialización con la cual el Estado debe garantizar ejercicios de procuración e impartición de justicia para las mujeres, se impulsó la tipificación del feminicidio en la legislación penal en México como un delito autónomo, con la finalidad de poder generar un concepto jurídico que desencadenara procesos de investigación especializados a partir de la visibilización de las razones de género presentes, así como los contextos de discriminación, desigualdad y violencia estructural contra las mujeres que permiten la vigencia de este tipo de crímenes y que configuranlas características esenciales para entenderlo como distinto al homicidio.
A más de 10 años de “Campo Algodonero”
La violencia feminicida y el feminicidio dejaron de ser un problema exclusivo de Ciudad Juárez, en el año 2020. En México se registraron 3 723 muertes violentas de mujeres, de las cuales solo 940 fueron investigadas como feminicidios (Amnistía Internacional, 2021).
A pesar de que el Estado Mexicano y las autoridades implicadas en los procesos de procuración de justicia ostenten dar cumplimiento a los deberes constitucionales y los estándares internacionales en materia de violencia de género que se desencadenaron a partir de su responsabilidad en “Campo Algodonero”, lo cierto es que el delito de feminicidio en México se investiga poco, y su clasificación como un delito autónomo, no garantiza por sí misma la existencia de ejercicios de investigación exhaustivos, apegados a la debida diligencia y con una real observancia e implementación de la perspectiva de género como método de análisis que permita confirmar o descartar de manera rigurosa la presencia de razones de género en los asesinatos de mujeres. Prueba de ello, son las resistencias de las autoridades de reconocer el contexto objetivo en el cual ocurren las muertes violentas de mujeres por razones de género y la de que este hecho no es un evento aislado o circunstancial, sino un crimen que obedece a condiciones materiales e históricas que degradan la vida de las mujeres en las sociedades. Inobservar lo anterior en los procesos de investigación es construir la antesala de la impunidad y la negación al acceso a la verdad y la justicia que reina en los delitos cometidos contra mujeres.
La omisión de reconocer lo anterior, tiene consecuencias serias y de facto en el estudio del contexto subjetivo de las víctimas, al no alcanzar a comprender la característica sistemática del feminicidio y su carácter pluriofensivo que lo vuelve distinto al homicidio, las autoridades desestiman datos importantísimos que solo se pueden sostener con uso del tipo de feminicidio, como lo son la relación de confianza con la persona que las priva de la vida, el contexto previo de violencia, la presencia de signos de violencia (que cuando se observa es reducida al delito de violación y lejos de facilitar las cosas las complica aún más), la exposición del cuerpo de la víctima, etc.
Estas omisiones no solo son violaciones procesales, sino que también involucran una vulneración a los derechos sustantivos de las víctimas directas e indirectas. La SCJN estima a través de la jurisprudencia en la materia que para los casos de muertes violentas de mujeres por razones de género, el Estado y los agentes que intervienen en la investigación y procuración de justicia tienen el deber constitucional de establecer verdades jurídicas que sean producto de investigaciones exhaustivas e imparciales que además ofrezcan una verdad consensadas con las víctimas indirectas, en donde sus pretensiones encuentren cabida y que garanticen el derecho a la verdad y a la justicia como derechos fundamentales y como pisos que estructuren procesos de reparación del daño (Sentencia del Amparo en revisión 1284/2015). Sin duda, a más de diez años de lo que podríamos considerar como el precedente judicial que abrió un camino para la lucha y el reconocimiento a una vida libre de violencia para las mujeres, el Estado mexicano sigue acumulando una deuda enorme
Bibliografía: Amnistía Internacional. Informe Juicio a la Justicia. Deficiencias de las investigaciones penales de feminicidios precedidos de desaparición en el Estado de México. Reino Unido. 2021. Disponible en: Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los DerechosHumanos.“Lanecesidadpolíticadetipificar el feminicidio”. 2011. Disponible en: http://cmdpdh. org/2011/05/la-necesidad-politica-de-tipificar-el- feminicidio/ Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Recomendación 26. 2006. CORTE Interamericana de Derechos Humanos caso González y otras (“Campo Algodonero”) VS. México. Sentencia de 16 de Noviembre de 2009 https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/ seriec_205_esp.pdf https://www.sitios.scjn.gob.mx/casascultura/sites/ default/files/page/documentos/2020-06/ Sentencia%20AR%201284-2015_Karla%20 Pontiogo%20Lucciotto.pdf Huaita Alegre Marcela Patricia María. Peritaje Casos No. 12.496, 12.497 y 12.498. Perú. 13 de abril de 2009. Informe Relatora CIDH. Situación de los derechos de la mujer en Ciudad Juárez, México: El derecho a no ser objeto de violencia y discriminación.2003. Informe-Juicio-a-la-Justicia-Amnistía-Internacional- México.pdf (amnistia.org.mx)
Johana Ventura Bustamante Licenciada en derecho por la UASLP. Maestra en Estudios Antropológicos por la UAQ. Activista y Defensora de derechos humanos.
Araceli Aguilar Azuara. Licenciada en Derecho por la Universidad Autónoma de San Luis Potosí.
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