Análisis de la resolución del Recurso de Revisión 143/2020 ante el Cuarto Tribunal Colegiado especializado en Materia Administrativa del Primer Circuito
Durante el siglo XIX en el desarrollo de las revoluciones burguesas los hombres blancos y propietarios plasmaron en las primeras declaraciones de derechos que todos los hombres son iguales ante la ley, pero la palabra “todos” no englobó a todas las personas, dejó fuera de la titularidad de derechos a todas aquellas que no contaban con la condición de ciudadanía, dentro de las cuales se encontraban las mujeres. El mito de la igualdad ante la ley se fue fortaleciendo a lo largo de la historia, nutriéndose además de la supuesta “neutralidad”, “generalidad” y “abstracción” de las normas jurídicas, apostando por las teorías que afirman la cientificidad del derecho, desconociéndolo como un producto social impregnado de intereses particulares de los grupos políticos y económicamente más poderosos. La redacción de las normas jurídicas de esta manera no ha hecho más que reforzar formal y materialmente las desigualdades que nos atraviesan a todas y todos. Las leyes, principalmente las de reconocimiento de derechos, van dirigidas en consecuencia a un sujeto específico (hombre, blanco, propietario) dejando fuera a todas las demás personas. Mucha de la lucha por los derechos humanos de las mujeres ha ido en el sentido de ser reconocidas como sujetas plenas de derechos, no solo en el ámbito formal incorporando las necesidades específicas de las mujeres en las legislaciones einstrumentos normativos y tratando de eliminar los estereotipos y roles de género de los ordenamientos; sino también en el ámbito material tratando de incidir directamente en las condiciones estructurales para una verdadera transformación de la realidad. Nuestro sistema jurídico hasta antes de la reforma constitucional en materia de derechos humanos del año de 2011, se caracterizó por pertenecer a la tradición jurídica del siglo XIX mencionada líneas arriba que se caracterizaba, además, por rendir culto a la ley, es decir, era el poder legislativo el que tenía el papel más protagónico, las juezas y los jueces reducían sus actuaciones a la simple aplicación de la ley sin cuestionar su contenido e interpretando de una manera muy cuadrada las disposiciones normativas. La reforma constitucional de mérito fue el parteaguas para introducir a nuestro sistema todas las disposiciones internacionales en materia de derechos humanos y además una serie de herramientas hermenéuticas más abiertas que permiten a las juezas y los jueces interpretar verdaderamente las disposiciones normativas. Dentro de esos métodos de interpretación destacan el principio pro persona, la interpretación conforme, el control de convencionalidad, y otras herramientas complementarias que fueron desarrolladas con posteridad mediante jurisprudencia y adiciones legislativas como lo es la perspectiva de género, perspectiva de juventudes, perspectiva intercultural y el análisis de interseccionalidad, este último materia del presente artículo. La interseccionalidad no es en sí misma una herramienta que surge del derecho, sino que surge a partir de la problematización elaborada por el movimiento de mujeres negras en los Estados Unidos, donde cuestionaban los parámetros teóricos sobre los cuales se definía la discriminación que vivían las mujeres, alegando la existencia de una doble discriminación a la cual estaban sujetas, no solo por ser mujeres, sino por cómo la raza atravesaba sus cuerpos, y con ello generaba condiciones de vida más adversas o distintas a las que vivían las mujeres blancas. En el campo del derecho, el concepto fue acuñado a finales de la década de 1980 por la abogada negra Kimberlé Crenshaw (SCJN, Protocolo, 2021: 82) con la finalidad de explicar la multidimensionalidad de la discriminación que sufrían las mujeres negras por la convergencia de la raza y el sexo, haciendo énfasis en la necesidad de implementar un análisis que permitiera entender las condiciones materiales que propiciaban su subordinación y con ello aplicar e interpretar categorías jurídicas útiles para enfrentar estos escenarios de discriminación múltiple. Es entonces que la interseccionalidad puede entenderse como una perspectiva teórico- metodológica que permite reconocer que la existencia de dos o más condiciones o características en una misma persona (raza, etnia, clase, género, sexo, orientación sexual, nacionalidad, edad, discapacidad, etcétera) producen un tipo de discriminación y opresión únicas (Women’s Link Worldwide, 2014: 59 citado en el Protocolo para juzgar con perspectiva de género de la SCJN ). Este reconocimiento de la coexistencia de condiciones o características que limitan, anulan o modifican el acceso pleno a los derechos humanos, es conocida como discriminación compuesta y en aquellos casos en donde estos factores que generan la discriminación tienen un carácter interdependiente en los efectos que producen es conocida como discriminación interseccional (Caso Gonzales Lluy y otros vs Ecuador). Dentro de las condiciones y características que han ocasionado que ciertas personas y grupos no puedan ejercer plenamente sus derechos humanos, nuestra constitución se ha dado a la tarea de contemplarlas expresamente, es su artículo 1° de manera declarativa y no limitativa el origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana (CPEUM, 2021: art. 1°). La jurisprudencia y la doctrina se ha encargado de definir a estos criterios de clasificación como “categorías sospechosas”, lo que resulta de gran utilidad para todas las autoridades, en cuanto se nombran expresamente las características, atributos y condiciones que han motivado de manera histórica y sistemática la marginación, desigualdad, exclusión y discriminación de las personas y grupos que las ostentan, traduciéndose en obligaciones positivas que deben asumir para garantizar plenamente el derecho humano a la igualdad y la no discriminación (Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis: XVI.2o.T.12 L , 10a.). Conforme a lo anterior, el derecho a la igualdad no se entiende únicamente en su modalidad formal, es decir como aquella prerrogativa que todas y todos somos iguales ante la ley, sino que va más allá, escalando a una modalidad sustantiva que justamente reconoce que todas y todos tenemos diferencias, algunas de ellas que nos sitúan en situaciones de desigualdad, y dentro de estas desigualdades, como se ha mencionado líneas arriba, el análisis interseccional sirve para visibilizar las escalas de vulnerabilidad. La aplicación de la interseccionalidad en el campo del derecho es crucial para el análisis de la discriminación puesto que ayuda a entender el contexto social, económico y cultural a partir del cual se sostienen relaciones de poder que la hace posible. Al respecto la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) ha establecido por medio de la recomendación general No. 25 que las mujeres además de padecer la discriminación que deviene del sistema patriarcal que subordina nuestra existencia a través de la diferencia sexual, también estamos sujetas a múltiples formas de discriminación derivadas de la religión, la edad, la clase, etc. por lo cual los Estados deberán adoptar medidas especiales para eliminar de manera efectiva esas formas múltiples de discriminación y las consecuencias que traen a la vida de las mujeres. La interseccionalidad ofrece elementos de análisis al contexto a partir del cual suceden los actos de discriminación en su complitud y complejidad, para con ellos garantizar mecanismos judiciales efectivos, en particular en materia de reparación, ya que esta metodología ayuda a visibilizar las condiciones materiales e históricas que sostienen la discriminación, otorgando la posibilidad de no solo establecer medidas individuales de reparación al caso concreto, sino de estructurar acciones que tengan impactos difusos y transformadores de esas condiciones que son igualmente compartidas por otras mujeres y que generan o eventualmente generarán también actos de discriminación motivados por el género, la clase, la edad, etc. En este orden de ideas, es incuestionable la importancia del uso del análisis interseccional para la resolución de casos dentro de los órganos de impartición de justicia, no obstante apenas hace unos meses obtuvimos uno de los primeros criterios en el tema que derivó de la resolución del Recurso de Revisión 143/2020 ante el Cuarto Tribunal Colegiado especializado en Materia Administrativa del Primer Circuito por medio del cual se combatió la negativa de la suspensión definitiva en el Juicio de Amparo 215/2020 radicado en el Juzgado Tercero de Distrito Especializado en Materia Administrativa del Primer Circuito Judicial con sede en la Ciudad de México, del cual puede resaltarse lo siguiente: La niña V con discapacidad auditiva que desde su nacimiento se comunica a través de la lengua de señas, estudiante de una institución educativa privada especializada, solicitó a las autoridades competentes del Gobierno de la Ciudad de México ser inscrita en el padrón de beneficiarios de útiles y uniformes escolares de la Secretaría de Inclusión y Bienestar Social, quien decidió negar la solicitud en atención a que V no estudiaba en una institución pública (Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis:I.4o.A.46 K 10a). Ante ello un asesor jurídico federal adscrito a Instituto Federal de Defensoría Pública, promovió juicio de amparo indirecto al estimar que se acredita discriminación múltiple en contra de la niña V, por su condición de edad, al ser una persona con discapacidad y por la categoría de género, aduciendo el trato diferenciado injustificado al cual fue sometida V, solo por no estudiar en una institución de educación pública también derivado de sus condiciones. Al encontrarse en la necesidad de estudiar en una escuela especializada debido a las deficiencias de las escuelas públicas para garantizar una educación de calidad para las personas con discapacidad. El juicio fue radicado bajo el número de expediente citado líneas arriba y el asesor jurídico federal solicitó dentro del mismo otorgamiento de una medida cautelar que tuviera como finalidad garantizar de manera inmediata los derechos de V que estaban siendo vulnerados por las autoridades. En este sentido el juzgado decidió negar la medida al estimar que el ciclo escolar ya había terminado. Es por ello que el asesor jurídico decidió atacar esa determinación mediante un Recurso de Revisión, obteniendo una resolución favorable en la cual el Tribunal Colegiado de Circuito resolvió que las autoridades tienen la obligación de considerar todas las condiciones, atribuciones y características que sitúan a V en una situación de desigualdad mayor a través del análisis interseccional, y además ordenó que la niña fuera inscrita en los programas de apoyo sociales correspondientes para proteger sus derechos a la educación, salud, no discriminación e interés superior de la niñez (Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis:I.4o.A.46 K 10a ). De manera más detallada el tribunal en la resolución de mérito retomó los criterios desarrollados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en materia de discriminación y análisis interseccional (caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador), por lo cual deduce que de los hechos alegados se desprende la existencia de discriminación múltiple, en este caso, la presencia del género, la edad y la discapacidad auditiva generan estados de vulnerabilidad que acrecientan la imposibilidad de acceder de manera plena a sus derechos humanos y por lo tanto pone en juego el proyecto de vida al no dotársele de condiciones materiales que permitan garantizarlo. En este sentido, reconoce que los derechos que se encuentran vulnerados en el caso concreto son mandatados a cumplimentarse de manera plena y efectiva en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como una obligación de las autoridades a satisfacerlos en la mayor medida de lo posible y observando en todo momento su carácter interdependiente. El tribunal hace un ejercicio de análisis del contexto subjetivo pero también del contexto objetivo, al reconocer las condiciones históricas, culturales y materiales en las cuales las mujeres, particularmente las niñas viven la desigualdad, que se ve recrudecida con la aparición de otros factores como la discapacidad, como sucede en el caso concreto, motivo por el cual amerita el otorgamiento de medidas judiciales que aminoren o contrarresten la discriminación. A manera de conclusión podemos enfatizar la importancia de la incorporación de métodos de interpretación que permitan visibilizar las desigualdades sistemáticas, en este caso el papel de las corrientes feministas al desarrollar el análisis interseccional y posteriormente retomado por el derecho, han permitido la elaboración de reflexiones tendientes a sostener la necesidad de dejar de ver a las mujeres como un grupo homogéneo, para poder apreciar desde la diferencia como la presencia de características asociadas a la clase social, la edad, discapacidad, etnia, etc., configuran sistemas de dominación que propician o recrudecen la violencia y con ello la dificultad de acceder de manera plena a los derechos humanos. Esta resolución se convierte en un precedente importante a reconocerse, ya que posibilita el desarrollo de prácticas judiciales y de estrategias de defensa de derechos humanos que apelen por interpretar y aplicar el derecho lejos de los parámetros de neutralidad y abstracción que el positivismo ha impuesto, y que ha generado que las necesidades que viven de manera puntual las mujeres se difuminen dentro de una categoría masculina que se vuelve universal, retomar la interseccionalidad en el campo del derecho abre paso a herramientas de análisis que reconozcan la complejidad de las relaciones de poder que posibilitan la vulneración a derechos humanos, no como casos aislados, sino como un producto de los sistemas de dominación en los cuales nos encontramos inmersas. Caracterizar el derecho a partir de las necesidades puntuales que viven las mujeres y las niñas desde sus múltiples experiencias vitales es apostar por sistemas de impartición de justicia con un potencial transformador. No somos “la mujer” somos “las mujeres”. Bibliografía: Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Recomendación general No 25, sobre el párrafo 1 del artículo 4 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, CEDAW/C/GC/25, 2004. Disponible en: https://www. refworld.org.es/docid/52d905144.html. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2021. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Disponible en: seriec_298_ esp.pdf (corteidh.or.cr) Suprema Corte de Justicia de la Nación, Protocolo de Actuación para Juzgar con Perspectiva de Género, Primera edición, 2021, Ciudad de México. Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis: I.4o.A.9 CS (10a.), Registro Digital: 2023072, Undécima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis: XVI.2o.T.12 L , 10a. Registro Digital: 2022314, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis: I.4o.A.46 K (10a.) Registro Digital: 2023093, Undécima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Cecilia Gabriela Rodriguez Quintero Coordinadora de la sección Feminismo en la Corte de Revista las Libres. Licenciada en derecho por la UASLP. Estudiante de la Maestría en Derechos Humanos de la Ibero. Colectiva Sororidad Ciudadana Perspectiva Lila. Abogada defensora en la Clínica de Litigio Estratégico de la MDH-UASLP.
Johana Ventura Bustamante Abogada feminista por la UASLP. Maestra en Estudios Antropológicos por la UAQ. Activista y Defensora de derechos humanos. Twitter: @yohana_vb FB: Yoh Ana Correo: jo.ventbus@gmail.com
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