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La marea verde llegó a la SCJN

¿Qué son las acciones de inconstitucionalidad? Las acciones de inconstitucionalidad (en adelante AI) se definen como procedimientos por medio de los cuales se controvierte la posible contradicción entre una norma de carácter general o un tratado internacional y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exigiéndose la invalidación de la norma en aras de evitar la afectación producida por su contradicción (Castro y Castro, 1996). Se encuentra previstas en el artículo 105, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, definiéndose como uno de los asuntos de los cuales la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) deberá conocer dentro de los 30 días siguientes a la publicación de la norma general que se intente impugnar. El análisis de las acciones de inconstitucionalidad deberá hacerse mediante la aplicación del control abstracto (Castro y Castro, 1996), esto quiere decir que para su procedencia no se necesita que exista una afectación real, actual e inminente producida por una norma general, basta argumentar de manera abstracta por qué la sola vigencia de esa norma podría causar un daño futuro. A diferencia del juicio de amparo, que puede ser promovido por cualquier persona que aluda a una violación a derechos humanos, las acciones de inconstitucionalidad se encuentran legitimadas solo para su implementación a minorías de órganos: el Ejecutivo Federal, partidos políticos, Comisión Nacional y Comisiones Estatales de Derechos Humanos y la Fiscalía General y las Fiscalías Estatales, respectivamente. (artículo 105, fracción II, CPEUM). Una vez promovida la AI por quienes se encuentran legitimados para ello, la SCJN deberá estudiar su admisibilidad para después realizar un estudio de fondo, cuyo objetivo será concluir si la norma que se pretende impugnar resulta o no potencialmente violatoria a lo contenido en la Constitución Política. En caso de que la SCJN advierta que efectivamente existe una contradicción, deberá someter a una mayoría de al menos ocho votos a favor del proyecto que declare la invalidez de la norma, es decir el reconocimiento formal de que la vigencia de la misma genera afectaciones, por lo cual deberá mandatar al órganoemisor de dicha norma la actualización de la misma en virtud de que es considerada inconstitucional (Brito Melgarejo, 2015).

La puesta en escena de la reforma constitucional en materia de derechos humanos de 2011 dibuja escenarios distintos que permiten repensar la conceptualización y aplicación de los medios de Control Constitucional, no solo como mecanismos que buscan defender el orden legal objetivado y la prevalencia del esquema de jerarquía normativa, sino como mecanismos que posibilitan la defensa de los derechos humanos que en ellos se albergan, o bien, la invalidación de aquellas disposiciones normativas que generen condiciones desiguales o que dificultan el acceso pleno de los derechos humanos.

En virtud de lo anterior, se coloca en el análisis la posibilidad de que la normativa a impugnar puede ser analizada desde el reconocimiento de que podría contener violaciones a derechos humanos, e incluso omisiones que deberán ser resueltas para garantizar que no existan actos de aplicación derivados de su vigencia que dañen la esfera jurídica de personas que se encuentran sujetas a su aplicación. La inmersión de la perspectiva de género en el derecho ha dotado de elementos para interpretar y analizar las formas en las que se crea yaplica el derecho, y cómo estas tienen impacto en el acceso de los derechos para las mujeres a partir de la visibilización de los principios ideológicos que lo sustentan. El derecho como un producto de las sociedades patriarcales generalmente se encuentra constituido por expresiones que contienen de manera directa o indirecta formas de discriminación, que imposibilitan condiciones de igualdad para que las mujeres al igual que los hombres accedan a sus derechos de manera plena. La vigencia de principios ideológicos que atentan al reconocimiento pleno de las mujeres como personas tuteladas de todos sus derechos ayuda a analizar desde una mirada crítica la inconstitucionalidad de normativa que criminaliza el aborto y protege la vida desde la concepción, puesto que bajo esta perspectiva pueden hacerse visibles las expresiones de dominio que en ellas se contienen, y que generan escenarios contradictorios entre los discursos de sociedades que se enuncian democráticas, y las prácticas legislativas y judiciales que anulan la titularidad de las mujeres sobre sus derechos, estableciendo una jurisdicción que expropia el acceso pleno de aquellos derechos que tienen que ver con su capacidad reproductiva y sexual, otorgando la potestad a otros para su control. La expropiación del sexo a las mujeres ha seguido su impulso no solo por los medios formales como son las leyes, sino también todos esos mecanismos informales que constituyen mensajes que nulifican el ejercicio de la sexualidad, o bien, que la reducen a su dimensión reproductiva. Estos ejercicios formales e informales han generado una dificultad para muchas de nosotras de entender los derechos sexuales y reproductivos como parte de nuestros derechos humanos, y un deber de las autoridades en garantizarlos de manera oportuna, plena y eficaz de conformidad con los principios que los rigen. Acciones de inconstitucionalidad y derechos reproductivos de las mujeres en San Luis Potosí. Los derechos humanos de las mujeres enfrentaron una crisis y un retroceso significativo que se vio reflejado en la iniciativa para reformar el artículo 16 de la Constitución del estado de San Luis Potosí, en donde antes de la promulgación de esta reforma se establecía que el Estado potosino “reconoce y respeta la supremacía de la vida humana. Queda prohibida la pena de muerte, la cual no podrá aplicarse en ningún caso” (CPESLP, art. 16, antes de la reforma de 2009). La iniciativa pretendió establecer una definición sobre el inicio de la vida, protegiéndola desde el momento de la concepción. La reforma a dicho artículo se suscitó en la LVIII Legislatura del Congreso del estado en mayo de 2009,impulsada por la fracción más conservadora encabezada por el Partido Acción Nacional (PAN), que durante esa época apostó por imponer en las legislaturas locales la reforma que protegieran los derechos de los no nacidos como parte de una agenda nacional que impulsaba este tipo de modificaciones en varios estados del país, y en 2009 en menos de nueve meses 16 legislaturas aprobaron leyes en contra de los derechos reproductivos de las mujeres, entre ellos Yucatán, Sonora, Querétaro, Quintana Roo, Puebla, Oaxaca, Nayarit, Morelos, Jalisco, Guanajuato, Durango, Colima, Chihuahua,Campeche,BajaCaliforniayporsupuestonuestro estado (Morales, 2019). El 3 de septiembre de 2009 esta reforma se promulgó y publicó en el Periódico Oficial del estado de San Luis Potosí, mediante el decreto 793. Como consecuencia, la Comisión de Derechos Humanos, Equidad y Género del Congreso local dentro de sus facultades interpuso una AI como parte de la estrategia para expresar el desacuerdo y revertir los efectos de dicha reforma, presentándose ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y turnándosele el expediente 62/2009. El proyecto de resolución ante el pleno quedó a cargo del ministro José Fernando Franco González quien presentó dicho proyecto el 29 de septiembre de 2011, en donde expresó dentro de él que esta reforma contenía párrafos que contravenían el contenido de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sentido de las siguientes oraciones que componen el párrafo contenido en la reforma: “como fundamento de todos los derechos de los seres humanos”;y:“desde el momento de su inicio en la concepción”. En este sentido el proyecto apuntaba la invalidez de determinar en una legislación local el momento preciso en el que se inicia la vida humana cuando señala la protección a la vida desde el momento de su inicio en la concepción, señalando este momento como el inicio de una persona jurídica susceptible de derechos. Esta definición del comienzo de la vida que hace recaer en la protección a la misma viola el esquema de competencias de la Federación, ya que legislar sobre la “concepción” resulta una acción restringida de derechos de personas dentro del ámbito nacional. Considerar viable la propuesta del legislativo local trae consigo una contradicción y confusión respecto a situaciones primeramente conceptuales de la vida, y con esto la discusión de la aplicación de derechos. Además de que esta reforma condiciona el contenido y la aplicación de normas secundarias que se pudieran aplicar y con esto restringir el acceso de derechos, como lo es el derecho a las mujeres a la salud, a la justicia y sobre todo a una vida libre de violencia. La votación a favor de los criterios que apoyaban a la inconstitucionalidad de dicha reforma la sostuvieron los ministros y ministra Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Aguilar Morales, Valls Hernández, Sánchez Cordero y el presidente Silva Meza; los votos en contra estuvieron suscritos por los ministros y ministra Aguirre Anguiano, Luna Ramos, Pardo Rebolledo y Ortiz Mayagoitia (SCJN, 2009). En este sentido, aunque existieron siete votos a favor de declarar la inconstitucionalidad de la norma, no se alcanzó la mayoría calificada, desestimándose la AI, razón por la cual la norma prosperó y sigue vigente dentro de la Constitución local, a pesar de la inconsistencia e inexactitud conceptual que ofrece en cuanto a la definición de vida y con este al esquema confuso de ponderación de derechos humanos para las mujeres. Mirar bajo una nueva luz. Caso Sinaloa. El pasado 9 de septiembre, la SCJN en sesión de pleno invalidó la porción normativa del artículo 4, Bis A, fracción I de la Constitución Política del estado de Sinaloa, que al igual que la de San Luis Potosí protege la vida desde la concepción. La resolución retomó algunos de los criterios expresados en el proyecto presentado en 2009 por Franco González sobre la ausencia de competencias de las entidades federativas de definir el origen de la vida humana, el concepto de persona, y con ello la titularidad de derechos. Además, se señaló que la vigencia de este tipo de normas afecta de manera significativa el acceso a los derechos de las mujeres, sobre todo aquellos relacionados a la salud sexual y reproductiva, la no discriminación, integridad personal, y a vivir una vida libre de violencia. La resolución sostiene que es un deber del Estado proteger la vida en la gestación, y que deberá verse materializado en el acceso de las mujeres, ocupándose del seguimiento médico oportuno para quienes han decidido ser madres, asegurando atención prenatal, promoviendo partos saludables y abatiendo la mortalidad materna (SCJN, 2021). A la luz del nuevo sistema de precedentes, la SCJN ha generado un criterio con efectos expansivos que impactan al resto de las legislaciones del país que comparten la conceptualización de la vida desde la concepción y con ello la protección a sus derechos, dotando de argumentos sólidos para quienes participan de esos procesos legislativos de armonizar la norma que ya ha sido declarada como inconstitucional bajo este criterio, o bien para que las mujeres y defensoras de derechos humanos construyan estrategias jurídicas mediante amparos contra leyes que tengan por objetivo que quien conozca de ellos, incorpore en sus resoluciones lo ya dicho por la SCJN en la materia. Sin duda, en 2009 una oleada conservadora generó procesos legislativos de aminoramiento de nuestros derechos sexuales y reproductivos. Pasaron 12 años para que una marea, que se pinta de verde y que se nutre de la fuerza de las mujeres que han estado, de las que están y de las que vendrán en esta lucha por la dignidad y la recuperación de todo aquello que desde hace siglos nos arrebataron, por que hablar del aborto es hablar de derechos humanos para las mujeres.


Referencias bibliográficas: Castro y Castro, Juventino, El artículo 105 Constitucional, México, UNAM, 1996. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 105, fracción II. Constitución Política del Estado de San Luis Potosí, artículo 16. Brito Melgarejo, Rodrigo, La acción de inconstitucionalidad como mecanismo de Protección de los Derechos Humanos, México, CNDH, 2015. Morales, Andrés, “Aprueban diputados de PRI y PAN Ley antiaborto en Veracruz”, La Jornada, México, 2009. Suprema Corte de Justicia de la Nación, “Crónicas de las acciones de inconstitucionalidad 11/2009 Y 62/2009 Tribunal pleno de la suprema corte de justicia de la nación”, México, 2009. Suprema Corte de Justicia de la Nación, “Comunicado de prensa No. 273/2021”, México, 2021.


Cecilia Gabriela Rodriguez Licenciada en derecho por la UASLP. Estudiante de la Maestría en Derechos Humanos de la Ibero. Colectiva Sororidad Ciudadana Perspectiva Lila. Abogada defensora en la Clínica de Litigio Estratégico de la MDH-UASLP. Twitter: @CGRQ19 @SororidadL

Johana Ventura Bustamante Licenciada en derecho por la UASLP. Maestra en Estudios Antropológicos por la UAQ. Activista y Defensora de derechos humanos. Twitter: @yohana_vb




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