Análisis de la sentencia caso Rosendo Cantú y otra Vs. México de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
En el año de 2002, el estado de Guerrero se encontraba bajo presencia militar con el fin de reprimir actividades ilegales como la delincuencia organizada, lugar en el que un importante porcentaje de la población pertenece a comunidades indígenas, quienes conservan sus tradiciones e identidad cultural y residen en municipios de gran marginación y pobreza. La señora Valentina Rosendo Cantú (en adelante Valentina) es una mujer indígena perteneciente a la comunidad indígena Me ́phaa, en el estado de Guerrero. Al momento de los hechos tenía 17 años, estaba casada y tenía una hija. El 16 de febrero de 2002, Valentina se encontraba en un arroyo cercano a su domicilio. Cuando se disponía a bañarse, ocho militares, acompañados de un civil que llevaban detenido, se acercaron a ella y la rodearon. Dos de ellos la interrogaron sobre “los encapuchados”, le mostraron una foto de una persona y una lista con nombres, mientras uno de ellos le apuntaba con su arma. Ella les indicó que no conocía a la gente sobre la cual la interrogaban. El militar que la apuntaba la golpeó en el estómago con el arma, haciéndola caer al suelo. Luego, uno de los militares la tomó del cabello mientras insistió sobre la información requerida. Finalmente le rasguñaron la cara, le quitaron la falda y la ropa interior y la tiraron al suelo, y uno de ellos la penetró sexualmente, al término de lo cual el otro, que también la interrogaba procedió a hacer lo mismo. Tanto Valentina como su esposo presentaron una serie de recursos a fin de denunciar los hechos y solicitar que se realizaran las investigaciones necesarias para identificar y sancionar a los responsables. La investigación fue remitida a la jurisdicción penal militar, la cual decidió archivar el caso. Valentina Rosendo acudió a interponer la denuncia ante el Ministerio Público en la localidad de Ayutla de los Libres, donde no se le quiso atender al principio y no hubo un intérprete de su lengua al español, además de que fue examinada por una ginecóloga un mes después de los hechos. Se le dio parte al Ministerio Público de Morelos quien continuó con la investigación. Al tratarse de militares los inculpados, el Ministerio Público Militar inició una averiguación previa. En mayo de 2002, la autoridad del Estado de Morelos le remitió el asunto por incompetencia, y fue la jurisdicción militar la que se encargó de investigar. Debido a que Valentina había agotado todas las instancias de procuración de justicia nacionales y ante la falta de eficacia de las mismas, a través de sus representantes: Organización del Pueblo Indígena Tlapaneco/Me’phaa4 (OPIM), Centro de Derechos Humanos de la Montaña Tlachinollan A.C. y Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), presentaron una petición individual ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el 10 de noviembre de 2003, para denunciar su caso. El 31 de julio de 2009 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos decidió remitir el caso a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte). La reclamación de Valentina ante la Corte y de su hija, como víctima indirecta, consistió en la reparación integral del daño ocasionado, derivado de la falta de procuración de justicia por parte del Estado Mexicano. Finalmente, el 31 de agosto de 2010, la Corte resolvió que México era responsable por la violación de los derechos del niño, a la integridad personal, a la dignidad y a la vida privada, de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial. Asimismo, México incumplió la obligación de garantizar, sin discriminación, el derecho de acceso a la justicia. Esta sentencia de la Corte resulta paradigmática y relevante para la aplicación efectiva de la justicia mexicana con base en los principios de Interés Superior de la Niñez, Perspectiva de Género y atendiendo a un análisis de interseccionalidad de las víctimas, es decir, a sus identidades como mujeres, como niñas y como indígenas, tomando en cuenta la capacidad económica de las mismas. Lo anterior, es sumamente esencial para un efectivo acceso a la justicia y posterior procuración y aplicación de la misma, pues además de que las mujeres suelen ser constantemente revictimizadas y criminalizadas, tanto por la sociedad como por las autoridades, especialmente cuando han sido víctimas de delitos sexuales, las personas indígenas, menores de edad y con baja o nula capacidad económica, la encuentran potencialmente inaccesible, por lo que es imprescindible que las autoridades que atiendan violencia de género brinden una atención especializada y focalizada. Por otra parte, una de las situaciones que caracterizan la comisión de los delitos sexuales, es que se dan en lugares privados o que carecen deafluencia,porloquesecomplicalapresentaciónde pruebas por parte de la víctima para acreditar el hecho delictivo; en este caso, la Corte argumentó que la violación sexual es un tipo particular de agresión que se caracteriza justamente por producirseenausenciadeotraspersonas,porlo que no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho. En este sentido, es importante tomar en cuenta que la declaración podría tener algunas inconsistencias, lo cual no es inusual ni motivo de invalidez de dicha prueba, ya que el hecho implica un momento traumático, cuyo impacto podría derivar en imprecisiones al rememorarlos, más aún tratándose de niñas y de niños, quienes tienen una concepción en construcción del espacio-tiempo diferente al de los adultos. La violencia contra la mujer además de significar una violación de los derechos humanos, también implica, en palabras de la Corte, “una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres”, incluso los delitos sexuales contra las mujeres, podrían constituir un acto de tortura cuando el mismo es intencional, causa severos sufrimientos físicos o mentales y se comete con determinado fin o propósito, esto sinimportar si se trata de un solo acto o de varios, mediante actos de violencia física o a través de actos que produzcan en la víctima un sufrimiento psíquico o moral agudo. En la mayoría de los casos, los delitos sexuales no son denunciados, las causas de ello son multifactoriales, entre éstas se encuentra la desconfianza en el aparato de justicia, así como la idea de que no existen pruebas a favor de la víctima, pues el hecho ocurrió en privado, es por ello que esta sentencia de la Corte resulta particularmente impactante en la substanciación del procedimiento penal, pues otorga un valor cardinal a la declaración de la mujer víctima de delito sexual, lo cual, a su vez, reivindica su dignidad que es la base de los derechos humanos. Por último, es elemental que los servidores públicos que integran el sistema de justicia se encuentren capacitados para aplicar el control de convencionalidad, herramienta de carácter obligatorio, que precisamente permite observar los parámetros derivados de la sentencia interamericanas, así como de la legislación internacional, en los casos que se les presenta, que generalmente establecen estándares de protección más amplios de derechos humanos en la materia, tal como el análisis a través del enfoque interseccional , lo que deriva en un impacto directo en la procuración eficaz de la justicia a favor de las víctimas.
Bibliografía: Corte Interamericana de Derechos Humanos (31 de agosto de 2010), Caso Rosendo Cantú y otra vs México, en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/ seriec_216_esp.pdf Suprema Corte de Justicia de la Nación (2020), Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género en: https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/sites/ default/files/protocolos/archivos/2020-11/ Protocolo%20para%20juzgar%20con%20 perspectiva%20de%20g%C3%A9nero%20 %28191120%29.pdf Protocolo de Investigación de los Delitos de Violencia Sexual hacia las Mujeres, desde la Perspectiva de Género en: http://cedoc.inmujeres.gob.mx/ftpg/ EdoMex/edomexmeta7.pdf Víctimas, inculpados y sentenciados registrados, INEGI, en: https://www.inegi.org.mx/temas/victimas/
Vianney Martín del Campo Vera. Abogada feminista por la UNAM, especialista en Derechos Humanos y Género. Defensora de derechos humanos de las mujeres, desde el litigio estratégico, con perspectiva de género. Miembra de la Red de Abogadas Feministas de México.
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